se hace camino al andar

se hace camino al andar

22 abril, 2008

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA - LA IGUALDAD

Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto n.° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia n.° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:

b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).

Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.

Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230).

14 abril, 2008

CONOCE A LOS YUPPIES CACRI...

Autor: Jesús Silva R.

Hoy hemos de precisar algunos conceptos extraídos de la escuela revolucionaria de la vida y las relaciones humanas. 1) “Yuppie”: Abreviatura de la expresión “Young Urban Professional”, que en español significa "joven profesional urbano". Dícese del individuo sumergido en una mentalidad de autosuficiencia, supremacía financiera y profundo individualismo. 2) “Pedigrí”: Denota pureza de raza, virtud que un animal hereda de sus ancestros y que le confiere una especial valía. 3) “Cacri”: Fusión de las palabras “callejero criollo”, achacada a los perros de la calle.

Ahora bien, una hábil aplicación de estos conceptos enmarcada en la sociedad capitalista, basta para establecer que existen “Yuppies con Pedigrí” y “Yuppies Cacri”. Que los de pedigrí son sencillamente una minoría burguesa, hijos de los empresarios opuestos a todo cambio social que suponga el recorte de sus privilegios. Y que por su parte, estudiar a los “cacri” nos plantea una contradicción inocultable, dado que defienden un régimen que solo es disfrutado por los patronos que los oprimen.

Los “Yuppies Cacri”, mendigan la aceptación de la burguesía reproduciendo sus conductas más bajas contra el pueblo humilde. Admiran las lentejuelas y bondades de los empresarios, aunque son explotados por estos. Vociferan que el Socialismo restringe la propiedad privada y la posibilidad de ser rico; pero la vida como asalariados del capitalismo les niega a ellos y a sus hijos, el acceso a los bienes y servicios más elementales (vivienda, salud, educación, alimentación, etc.)

Estas personas son víctimas de las miserias humanas que el capitalismo inyecta a quienes carecen de formación revolucionaria. El resentimiento social y hambre desmedida por un veloz ascenso socioeconómico los hunde en una supervivencia basada en mediocridad, oportunismo y adulancia a los poderosos. En efecto, los cacri son enemigos del talento, el estudio y el esfuerzo, al saber que en este escenario jamás podrían consolidarse. El descrédito, la calumnia y “la rueda de pescado” constituyen su práctica ruin y constante contra la nobleza del prójimo. Aunque la elegancia les sea esquiva, no conozcan Europa, ni hablen inglés; chupan del Estado, por ahora, con disfraz de socialistas: “Los Yuppies Cacri”.

VER PUBLICACIÓN EN:

http://www.aporrea.org/actualidad/a54848.html