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25 febrero, 2012

AMAS DE CASA Y TRABAJO DEL HOGAR DESDE NUESTRA ÓPTICA FEMINISTA


Por: Jesús Silva R. 
Ex Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Ex Inspector Nacional del  Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. 

Continuación de nuestra reflexión "Derecho Constitucional y Trabajo del Hogar" publicada en el Diario Ciudad Caracas el 17 de Febrero de 2012:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), señala en su artículo 88: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”.

De dicha norma se desprende que las personas que ejercen el trabajo del hogar son reconocidas constitucionalmente como trabajadoras y trabajadores, y por lo tanto así merecen ser tratados por la legislación y demás ámbitos del Estado. Sin embargo, en contradicción al mandato de la Carta Magna, esta categoría se encuentra invisibilizada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a pesar de que dicho instrumento reconoce la existencia de otras categorías, tales como: profesionales (Art 9); no dependientes (Art. 40); del transporte marítimo, fluvial y lacustre (Art. 346);  trabajadoras en estado de gravidez (Art. 385).

De modo que todo indica que la población contemplada en el artículo 88 constitucional debe ser reconocida en la nueva LOT, a fin de garantizar el desarrollo legislativo de los derechos que se derivan de su condición, pues como literalmente lo expresa el mencionado dispositivo de la CRBV, tal reconocimiento va más allá de la asignación de pensiones para las amas de casa. En efecto, anteriores proyectos de ley han procurado dar respuesta únicamente al último aparte del artículo 88, vale decir, “Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”; pero deviene en un hecho evidente que ese artículo tiene una implicación jurídica más amplia que consta en la totalidad del párrafo.

Por ello, el artículo 88 de la CRBV al señalar que “El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”, esto abarca la integridad de derechos y deberes que se originan del hecho social del trabajo en virtud del principio de progresividad, realidad sobre las formas, y no discriminación, entre otros establecidos en el artículo 89 constitucional, con todos sus numerales.

Así fundamentada la pertinencia normativa de incluir en la LOT a los y las trabajadoras del hogar, pasamos a dilucidar la categoría idónea donde estos deben ser subsumidos, lo cual atendiendo a los preceptos anteriormente invocados, correspondería a los “no dependientes”, prevista en el artículo 40 de la LOT, que reza:

“Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”.
“Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible” (negrillas nuestras).

Materializada esta incorporación a la LOT, se habrá generado el basamento jurídico para que en debida atención a las personas inmersas en el trabajo del hogar se desarrollen legislativamente los instrumentos acordes a los respectivos derechos de esta población, vale decir: A) Facultad de organizarse en sindicatos. B) Celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo. C) Incorporación progresiva al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores (en este último caso preferentemente a través de una Ley Orgánica de Seguridad Social).

No menos importante es resaltar como corolario a estas breves aproximaciones teóricas vinculadas al Derecho del Trabajo (y un apéndice de éste, como lo es la Seguridad Social. CRBV, Art. 86), que nuestra máxima aspiración revolucionaria es que en el nuevo Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia nacido desde 1999, se diseñe un Código Orgánico del Trabajo y un Código Orgánico de la Seguridad Social a fin de instaurar un único sistema de normas que ponga fin a la multiplicidad de leyes que propician exclusiones y categorizaciones que generan desmejoras en el pueblo trabajador.