se hace camino al andar

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08 enero, 2013

10-E: Sala Constitucional, dos opciones para sentenciar, efectos jurídicos y políticos


Por: Jesús Silva R.

Ante el motivo sobrevenido que se manifiesta para este 10 de enero de 2013 (10-E), vale decir, un estado de convalecencia post operatoria que le impide al Presidente de la República asistir a la toma de posesión en la Asamblea Nacional, y lo obliga a juramentarse posteriormente ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dos son las opciones válidas que su Sala Constitucional tiene para sentenciar ese mismo día en interpretación de los artículos del Texto Fundamental que guardan relación con este caso (231, 233, 234 y 235).

Como se sabe, la mencionada Sala sólo puede pronunciarse sobre eventos que ya se han materializado y nunca en hechos futuros e inciertos, lo cual explica que sea el propio 10-E la ocasión (verificada inasistencia del Presidente) para emitir su importante fallo en aras de preservar la uniformidad en la interpretación de las normas de la Carta Magna (y evitar que actores políticos sigan confundiendo a la ciudadanía mediante opiniones aventureras que se difunden a través de los medios de comunicación).

Pues si bien es cierto lo que dijera en un reciente programa de televisión, el respetable colega abogado constitucionalista Hernann Escarrá: "todos somos intérpretes de la Constitución"; lo exacto es advertir al pueblo que únicamente las opiniones (jurisprudencia) de la Sala Constitucional del TSJ tienen carácter vinculante, es decir, son criterios de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento jurídico venezolano (y todos lo demás son anecdóticos y muchas veces procuran perturbar la paz democrática).

Descartada queda la posibilidad de que esta honorable Sala Constitucional decrete, por ahora, la Falta Absoluta (como lo reclaman temerariamente sectores políticos partidistas, empresariales, bancarios y hasta "religiosos" del país), ya sea bajo la consideración de Presidente Electo, reelecto o en ejercicio; puesto que evidentemente no ha acontecido ninguna de las seis causales taxativas que el dispositivo 231 constitucional tiene previsto para la activación de la referida falta absoluta (muerte, renuncia, destitución por el TSJ, junta médica del TSJ que certifique incapacidad física o mental permanente, abandono del cargo dictado por la Asamblea Nacional, o Referendum Popular Revocatorio).

No obstante sobrevive la disyuntiva en cuanto calificar la situación actual como:

Opción 1: Falta Temporal.
Opción 2: Permiso Constitucional.

Ciertamente estas son las únicas dos opciones jurídicamente factibles para el esperado fallo judicial que deberá emitirse el publicitado 10-E y que establecerá el marco jurídico y político del devenir institucional de nuestra Patria en los meses venideros.

En atención a nuestra subtitulada como segunda opción (Permiso Constitucional) es necesario alertar que si bien es cierto que la Asamblea Nacional (AN), con votación unánime de los legisladores, le concedió permiso al Presidente de la República para estar fuera del territorio nacional por más de 5 días, sobre la base del artículo 235 constitucional; es igualmente importante recordar que todo permiso debe tener forzosamente un límite de tiempo y en ningún caso puede ser indefinido porque entonces materialmente derivaría en un efecto jurídico distinto, que ya no es de transitoriedad sino de permanencia.

A todas luces la realidad de los hechos obligaría a reconocer que si una vez vencido un tiempo determinado para que el Primer Mandatario se juramente ante el Tribunal Supremo de Justicia (post 10-E), éste funcionario tampoco lo hace porque continúa en su proceso progresivo de recuperación médica, el Derecho Constitucional debe darle solución concienzuda a este suceso que afecta intereses colectivos y difusos de la gobernabilidad nacional, haya o no hay una incapacidad física o mental declarada permanente. Por ello, sensatamente, el tiempo de espera debería transcurrir en el escenario jurídico de una decretada falta temporal y dar inicio a su respectivo cálculo de días de espera (como seguidamente explicamos).

Siendo entonces imprescindible establecer concretamente el tiempo (número de días) que debe durar el tiempo de espera, para así brindarle debida protección al acto de soberanía popular (elección) que ratificó a Hugo Chávez como Presidente de la República (sagrada voluntad del pueblo que no puede ser violada) pero al mismo tiempo ante la urgencia de garantizar que la República tenga un legítimo Jefe de Estado y de Gobierno físicamente incorporado a sus actividades normales en aras de la gobernanza, la estabilidad política, la seguridad, el Estado de Derecho y la democracia propiamente dicha, encontramos solución en nuestra primera opción subtitulada como falta temporal.

Nótese que para prevenir lo que sería un permiso constitucional indefinido, luce conveniente dictar la falta temporal porque esta ya tiene un límite de tiempo expresamente fijado en la Carta Magna venezolana, específicamente en el artículo 234, que estipula un lapso de noventa días aprobados por la AN con opción de prórroga de noventa días más, en los cuales el Vicepresidente Ejecutivo estaría encargado de la Presidencia de la República mientras se produce el retorno del Presidente Hugo Chávez a Venezuela y su efectiva reincorporación física a sus labores gubernamentales.

Si hipotéticamente hablando, por cualquier razón, Chávez no regresare una vez culminado el total de ese tiempo transcurrido como falta temporal (180 días/6 meses), de ipso iure (Pleno Derecho) la AN tendría que decretar falta absoluta del Presidente de la República y convocaría a nuevas elecciones presidenciales en el lapso perentorio constitucional de 30 días, es decir, julio de 2013.

Insistimos, ese tiempo de espera de seis meses (180 días) goza de base constitucional expresa en el artículo 234 de nuestro Máximo Libro (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ende suministra una base de suprema legitimidad para dictar una sabia y ponderada decisión judicial para el régimen jurídico, el orden político y el sosiego nacional.

En efecto, de esta manera se fija un lapso prudencial y razonable que permite armonizar los bienes jurídicos inmersos en este episodio histórico y sobrevenido de la vida republicana, puesto que se aplica una tutela (protección) constitucional equilibrada.
Por un lado se vela por el respeto a la sagrada soberanía del pueblo que le dio a Chávez un mandato (07.10.12) y por el otro lado se garantiza que la República tenga materialmente un Presidente legítimo desempeñando el impostergable mandato democrático.

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http://www.aporrea.org/actualidad/a157180.html