Este
instrumento legal (también llamado Ley para Sancionar los Crímenes,
Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por
razones políticas en el período 1958-1998) ha estado inspirado en el propósito
de crear consciencia en los venezolanos respecto al terrorismo de Estado y sus
atrocidades a lo largo de la IV República, equivocadamente plantea castigo
moral para los funcionarios que incurrieron en las conductas delictivas
enunciadas en su título, más no incluye sanción penal por tales transgresiones.
Si bien es
cierto que el fundamento ético para no incorporar castigo penal en esta ley ha
sido que la misma no sea interpretada como una herramienta de venganza,
revancha o persecución penal politizada como la que si ejecutaron AD y Copei al
frente del Estado venezolano contra socialistas y comunistas; ocurre que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) ordena la
aplicación de severa sanción penal a crímenes de esta especie y es contrario a
derecho prescindir de esta.
En efecto, la
Carta Magna señala textualmente, en su artículo 29, primer aparte: “Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía”.
Desde la
perspectiva del Derecho Constitucional y Penal se ha pretendido que la
comentada ley sea menos gravosa al sólo imponer castigo moral a los
involucrados en Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los
Derechos Humanos por razones políticas; sin embargo se menoscaba el derecho de
las víctimas a la tutela (protección) penal en relación con estos actos
abominables.
De modo que
al plantearse claramente un conflicto de bienes jurídicos constitucionales, por
un lado la expectativa de los culpables a una sanción menos gravosa, y por el
otro, el derecho de las víctimas a la justicia, queda absolutamente claro que
el Derecho venezolano vigente (supremamente garantista desde la CRBV) y la
propia doctrina internacional de los Derechos Humanos obligan a inclinarse a
favor de quienes han sufrido las transgresiones ya señaladas y por ende debe
haber sanción penal.
En resumidas
cuentas, con el argumento del principio penal de la ley más favorable (in dubio
pro reo), los culpables por estos delitos (asesinos, torturadores, etc.)
podrían acogerse a esta ley con el propósito de que se sólo les impongan
sanciones morales y de ese modo evadir la privación de libertad (prisión) que
les correspondería mediante castigo penal.
Resulta
urgente efectuar una reforma de esta ley porque con su redacción actual
promueve la impunidad (viola art. 29 CRBV), a través de una medida graciosa
(sanción moral como sustituta de la sanción penal) la cual es manifiestamente
inconstitucional.
Tampoco es
posible instalar válidamente ninguna Comisión de la Justicia y la Verdad hasta
tanto no sea corregido este exabrupto.
Es
inadmisible que por un hipotético desconocimiento de la dogmática jurídica, el
Derecho Constitucional y Penal, así como falta de claridad política, se genere
un efecto radicalmente contrario a lo que Fernando Soto Rojas, Paúl Del Río
(Máximo Canales) y otros insignes revolucionarios y revolucionarias de
Venezuela han pretendido lograr con este instrumento legal: Hacer justicia para
el pueblo.
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