se hace camino al andar

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13 noviembre, 2012

REFORMA A LA LEY CONTRA EL OLVIDO PARA EVITAR LA IMPUNIDAD


Por: Jesús Silva R.

Este instrumento legal (también llamado Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998) ha estado inspirado en el propósito de crear consciencia en los venezolanos respecto al terrorismo de Estado y sus atrocidades a lo largo de la IV República, equivocadamente plantea castigo moral para los funcionarios que incurrieron en las conductas delictivas enunciadas en su título, más no incluye sanción penal por tales transgresiones.

Si bien es cierto que el fundamento ético para no incorporar castigo penal en esta ley ha sido que la misma no sea interpretada como una herramienta de venganza, revancha o persecución penal politizada como la que si ejecutaron AD y Copei al frente del Estado venezolano contra socialistas y comunistas; ocurre que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) ordena la aplicación de severa sanción penal a crímenes de esta especie y es contrario a derecho prescindir de esta.

En efecto, la Carta Magna señala textualmente, en su artículo 29, primer aparte: “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional y Penal se ha pretendido que la comentada ley sea menos gravosa al sólo imponer castigo moral a los involucrados en Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas; sin embargo se menoscaba el derecho de las víctimas a la tutela (protección) penal en relación con estos actos abominables.

De modo que al plantearse claramente un conflicto de bienes jurídicos constitucionales, por un lado la expectativa de los culpables a una sanción menos gravosa, y por el otro, el derecho de las víctimas a la justicia, queda absolutamente claro que el Derecho venezolano vigente (supremamente garantista desde la CRBV) y la propia doctrina internacional de los Derechos Humanos obligan a inclinarse a favor de quienes han sufrido las transgresiones ya señaladas y por ende debe haber sanción penal.

En resumidas cuentas, con el argumento del principio penal de la ley más favorable (in dubio pro reo), los culpables por estos delitos (asesinos, torturadores, etc.) podrían acogerse a esta ley con el propósito de que se sólo les impongan sanciones morales y de ese modo evadir la privación de libertad (prisión) que les correspondería mediante castigo penal.

Resulta urgente efectuar una reforma de esta ley porque con su redacción actual promueve la impunidad (viola art. 29 CRBV), a través de una medida graciosa (sanción moral como sustituta de la sanción penal) la cual es manifiestamente inconstitucional.

Tampoco es posible instalar válidamente ninguna Comisión de la Justicia y la Verdad hasta tanto no sea corregido este exabrupto.

Es inadmisible que por un hipotético desconocimiento de la dogmática jurídica, el Derecho Constitucional y Penal, así como falta de claridad política, se genere un efecto radicalmente contrario a lo que Fernando Soto Rojas, Paúl Del Río (Máximo Canales) y otros insignes revolucionarios y revolucionarias de Venezuela han pretendido lograr con este instrumento legal: Hacer justicia para el pueblo.

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