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13 febrero, 2013

Observaciones a la sentencia del TSJ sobre el 10-E


Jesús Silva R.

Invocando el precepto contenido en el artículo 5 de la Carta Magna, que reza "la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo", la respetable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido una sentencia de interpretación mediante la cual establece que hasta que se produzca el cese del motivo sobrevenido, mantiene plena vigencia el permiso conferido por la Asamblea Constitucional al Presidente Hugo Chávez.

Sólo actores desesperados de la anti política venezolana y extranjera pudieron plantear que de no cumplirse con la formalidad de la fecha para juramentarse, la elección presidencial del 7 de octubre pasado queda sin efecto y hay que llamar a nuevas elecciones. Sin embargo el problema jurídico es más complejo y el tiempo puede generar nuevas dificultades de índole político que sólo por ahora parecen no ser evidentes en el panorama social.

Tan válido es tutelar judicialmente la soberanía popular y proteger la decisión del pueblo expresada en el sufragio, como legítima es la exigencia de que al frente del Gobierno de Venezuela esté un líder elegido directamente por el pueblo. La clave es el tiempo. El asunto no es exclusivo de colegas abogados constitucionalistas que hoy parecen repartidos en dos bloques y muchas veces sustituyen la apreciación objetiva por el proselitismo partidista. Es necesario manifestar la verdad en toda su extensión o de lo contrario, un flaco servicio le rendiremos a la Patria de Simón Bolívar.

Hay constitucionalistas de izquierda y de derecha, también existen los que no tienen ideología y se venden al mejor postor. Hay los que saltaron la talanquera y luego regresaron cabizbajos como hijos arrepentidos, no sé si porque finalmente abrazaron el credo socialista, quizás sólo buscan su gotita de petróleo o simplemente porque mediante una habilidosa pero asquerosa adulación aspiran ser designados como magistrados del TSJ. Quienes toda la vida hemos militado en una sola convicción social, no aplaudimos esas acrobacias oportunistas ni espectáculos mediáticos de metamorfosis. ¿No tiene el constitucionalismo venezolano algunos voceros que no provengan de tan descarado Zig Zag? Si nuestra palabra ofende, ofrecemos disculpas a Dios pero no al tránsfuga.

El quid de este asunto es que todo permiso por su naturaleza jurídica supone un carácter temporal, pues si el mismo en este caso fuera válido hasta el 2019, la sentencia de interpretación emitida por el TSJ estaría creando como efecto material una situación permanente, vale decir, una inexequible autorización judicial para que el Vicepresidente Ejecutivo pueda desempeñarse materialmente como Jefe de Gobierno durante todo el período presidencial y ello no lo contempla la Constitución.

Si bien es cierto que el compatriota Nicolás Maduro no ha sido formalmente designado como Presidente Encargado, actualmente ejerce funciones semejantes, a excepción de la facultad de designar ministros. Del mismo modo, si bien es verdad que la comentada sentencia correctamente descarta la falta absoluta, urge tener en cuenta que la falta temporal es una situación de hecho que no fue suficientemente normada por el Constituyente pero que abarca la ausencia del Presidente en el país, sea por enfermedad, vacaciones u otra contingencia. El permiso constitucional que unánimemente la Asamblea Nacional ha otorgado al Presidente Chávez fue el inicio de una ausencia que ahora al prolongarse en el tiempo, claramente ha adquirido otra trascendencia jurídica.

Sea falta temporal o permiso, más allá de la denominación jurídica formal, el principio de la realidad indica que nuestro Primer Mandatario Nacional no está desarrollando sus labores dentro de Venezuela y que permanece en un proceso progresivo de recuperación en un país extranjero. De esto se desprende que lo está supliendo el Vicepresidente Ejecutivo, pero éste no puede ejercer dicha suplencia indefinidamente sino por un tiempo máximo de 90 días con opción de prórroga de 90 más (un total de 180 días), tal como expresamente lo destaca el artículo 234 constitucional, el cual también opera en tutela de la soberanía popular.

La reflexión aquí expuesta no es un hallazgo del academicismo burgués, sino una declaración jurídica pero sobre todo política de sensatez, la cual vela por los intereses del pueblo venezolano y la uniformidad de la Carta Magna. No serán los oportunistas ni los trepadores de oficio quienes estarán dispuestos a emitir el necesario alerta nacional. Si no se corrige la falla, serán los apátridas sedientos de petróleo barato y los funestos restauradores del régimen político anterior quienes encontrarán un escenario maravilloso para desde sus laboratorios y bufetes transnacionales, desacreditar a la Revolución Bolivariana y conspirar contra ella.

Una campaña desestabilizadora ya está en marcha, con ella procurarán hacer estallar una severa crisis nacional e internacional difundiendo la tesis de ilegitimidad en la actual dirección del Estado venezolano. Asimismo, con la invocación del controvertido artículo 350 de la Constitución, llamarán a la desobediencia y a la resistencia activa por aquello de la presunta perpetuación de un liderazgo de facto. Es inadmisible exponer a semejante linchamiento mediático, a quien pudiera en el corto plazo convertirse en candidato presidencial socialista y que en diciembre de 2012 ya fue ungido como “heredero testamentario del legado de Hugo Chávez”. Falta saber si hay voluntad o lucidez política para evitarlo.

Sólo el anhelado retorno de nuestro querido Presidente Chávez o una oportuna ampliación de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ podrán remediar esta situación que hasta hoy ha sido subestimada pero que incide significativamente en el contexto político de la nación y menoscaba las garantías de paz para todos los venezolanos.

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08 enero, 2013

10-E: Sala Constitucional, dos opciones para sentenciar, efectos jurídicos y políticos


Por: Jesús Silva R.

Ante el motivo sobrevenido que se manifiesta para este 10 de enero de 2013 (10-E), vale decir, un estado de convalecencia post operatoria que le impide al Presidente de la República asistir a la toma de posesión en la Asamblea Nacional, y lo obliga a juramentarse posteriormente ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dos son las opciones válidas que su Sala Constitucional tiene para sentenciar ese mismo día en interpretación de los artículos del Texto Fundamental que guardan relación con este caso (231, 233, 234 y 235).

Como se sabe, la mencionada Sala sólo puede pronunciarse sobre eventos que ya se han materializado y nunca en hechos futuros e inciertos, lo cual explica que sea el propio 10-E la ocasión (verificada inasistencia del Presidente) para emitir su importante fallo en aras de preservar la uniformidad en la interpretación de las normas de la Carta Magna (y evitar que actores políticos sigan confundiendo a la ciudadanía mediante opiniones aventureras que se difunden a través de los medios de comunicación).

Pues si bien es cierto lo que dijera en un reciente programa de televisión, el respetable colega abogado constitucionalista Hernann Escarrá: "todos somos intérpretes de la Constitución"; lo exacto es advertir al pueblo que únicamente las opiniones (jurisprudencia) de la Sala Constitucional del TSJ tienen carácter vinculante, es decir, son criterios de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento jurídico venezolano (y todos lo demás son anecdóticos y muchas veces procuran perturbar la paz democrática).

Descartada queda la posibilidad de que esta honorable Sala Constitucional decrete, por ahora, la Falta Absoluta (como lo reclaman temerariamente sectores políticos partidistas, empresariales, bancarios y hasta "religiosos" del país), ya sea bajo la consideración de Presidente Electo, reelecto o en ejercicio; puesto que evidentemente no ha acontecido ninguna de las seis causales taxativas que el dispositivo 231 constitucional tiene previsto para la activación de la referida falta absoluta (muerte, renuncia, destitución por el TSJ, junta médica del TSJ que certifique incapacidad física o mental permanente, abandono del cargo dictado por la Asamblea Nacional, o Referendum Popular Revocatorio).

No obstante sobrevive la disyuntiva en cuanto calificar la situación actual como:

Opción 1: Falta Temporal.
Opción 2: Permiso Constitucional.

Ciertamente estas son las únicas dos opciones jurídicamente factibles para el esperado fallo judicial que deberá emitirse el publicitado 10-E y que establecerá el marco jurídico y político del devenir institucional de nuestra Patria en los meses venideros.

En atención a nuestra subtitulada como segunda opción (Permiso Constitucional) es necesario alertar que si bien es cierto que la Asamblea Nacional (AN), con votación unánime de los legisladores, le concedió permiso al Presidente de la República para estar fuera del territorio nacional por más de 5 días, sobre la base del artículo 235 constitucional; es igualmente importante recordar que todo permiso debe tener forzosamente un límite de tiempo y en ningún caso puede ser indefinido porque entonces materialmente derivaría en un efecto jurídico distinto, que ya no es de transitoriedad sino de permanencia.

A todas luces la realidad de los hechos obligaría a reconocer que si una vez vencido un tiempo determinado para que el Primer Mandatario se juramente ante el Tribunal Supremo de Justicia (post 10-E), éste funcionario tampoco lo hace porque continúa en su proceso progresivo de recuperación médica, el Derecho Constitucional debe darle solución concienzuda a este suceso que afecta intereses colectivos y difusos de la gobernabilidad nacional, haya o no hay una incapacidad física o mental declarada permanente. Por ello, sensatamente, el tiempo de espera debería transcurrir en el escenario jurídico de una decretada falta temporal y dar inicio a su respectivo cálculo de días de espera (como seguidamente explicamos).

Siendo entonces imprescindible establecer concretamente el tiempo (número de días) que debe durar el tiempo de espera, para así brindarle debida protección al acto de soberanía popular (elección) que ratificó a Hugo Chávez como Presidente de la República (sagrada voluntad del pueblo que no puede ser violada) pero al mismo tiempo ante la urgencia de garantizar que la República tenga un legítimo Jefe de Estado y de Gobierno físicamente incorporado a sus actividades normales en aras de la gobernanza, la estabilidad política, la seguridad, el Estado de Derecho y la democracia propiamente dicha, encontramos solución en nuestra primera opción subtitulada como falta temporal.

Nótese que para prevenir lo que sería un permiso constitucional indefinido, luce conveniente dictar la falta temporal porque esta ya tiene un límite de tiempo expresamente fijado en la Carta Magna venezolana, específicamente en el artículo 234, que estipula un lapso de noventa días aprobados por la AN con opción de prórroga de noventa días más, en los cuales el Vicepresidente Ejecutivo estaría encargado de la Presidencia de la República mientras se produce el retorno del Presidente Hugo Chávez a Venezuela y su efectiva reincorporación física a sus labores gubernamentales.

Si hipotéticamente hablando, por cualquier razón, Chávez no regresare una vez culminado el total de ese tiempo transcurrido como falta temporal (180 días/6 meses), de ipso iure (Pleno Derecho) la AN tendría que decretar falta absoluta del Presidente de la República y convocaría a nuevas elecciones presidenciales en el lapso perentorio constitucional de 30 días, es decir, julio de 2013.

Insistimos, ese tiempo de espera de seis meses (180 días) goza de base constitucional expresa en el artículo 234 de nuestro Máximo Libro (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ende suministra una base de suprema legitimidad para dictar una sabia y ponderada decisión judicial para el régimen jurídico, el orden político y el sosiego nacional.

En efecto, de esta manera se fija un lapso prudencial y razonable que permite armonizar los bienes jurídicos inmersos en este episodio histórico y sobrevenido de la vida republicana, puesto que se aplica una tutela (protección) constitucional equilibrada.
Por un lado se vela por el respeto a la sagrada soberanía del pueblo que le dio a Chávez un mandato (07.10.12) y por el otro lado se garantiza que la República tenga materialmente un Presidente legítimo desempeñando el impostergable mandato democrático.

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http://www.aporrea.org/actualidad/a157180.html