31 enero, 2015

Análisis constitucional sobre resolución 008610 y protestas

Jesús Silva R.

Nuestra postura histórica como revolucionarios ha sido siempre la defensa de los derechos humanos y la vigencia de un Estado garante de los mismos, preferimos equivocarnos promoviendo libertades en vez de acertar avalando mecanismos de control agresivo. 

En este contexto, examinamos la resolución 008610 del Ministerio de la Defensa (publicada en la Gaceta Oficial del 27 de enero de 2015), la cual establece en su artículo 22 el “uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal”, como último recurso para “evitar los desórdenes”. Esto no genera una situación jurídica nueva, por el contrario es una reiteración del ordenamiento jurídico preexistente que rige la materia.

En Venezuela, todas las leyes, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos deben subordinarse al imperio de la Constitución, por ello revisando el artículo 68 de la Carta Magna comprobamos que la protesta debe ser pacífica y sin armas, y que debe cumplir con los requisitos de ley. 

Por lo tanto el reciente decreto no sobrepasa los límites de la Constitución porque la fuerza militar se aplicaría exclusivamente como último recurso sobre quienes en desobediencia a la Carta Magna cometan violencia y usen armas, es decir no se reprimen las protestas constitucionales (pacíficas y sin armas) sino los desórdenes criminales (violentos o armados). 

No obstante, considerando que el fondo del decreto no genera un aporte sustantivo trascendental al marco jurídico ya existente en la Constitución y las leyes, estimamos concienzudamente que desde el punto de vista propagandístico y noticioso este decreto ha sido inoportuno y favorece las malas interpretaciones contra el gobierno nacional.

El carácter pacífico de la protesta es permanente desde su inicio hasta su fin, la misma no puede degenerar en excusa o medio para facilitar actos criminales. Entonces, atendiendo siempre al principio del uso diferenciado de la fuerza, el Estado debe evitar los desórdenes donde surgen violencia o armas de fuego u artefactos explosivos o incendiarios que obren en perjuicio de otras personas quienes tienen derecho que se les proteja la vida, la integridad personal,el ambiente sano y el libre tránsito, entre otros derechos.

Barricadas, guayas, etc., son medios criminales capaces de herir y matar. Su uso contradice el derecho a la protesta y termina siendo una conducta delictiva contra derechos de mayor rango como los anteriormente citados.

Si se ha detectado que se usa el derecho a la protesta como ocasión para crear violencia, y peor aún, de ella pueden resultar muertos y heridos; es evidente que el Estado debe prevenir los daños usando medios idóneos de acuerdo al tamaño de la alteración del orden público que acontezca. 

Por ejemplo si los manifestantes emplean sólo palos y piedras, la fuerza militar no responderá accionando fúsiles de asalto liviano contra ellos. Pero si aparece un encapuchado accionando un revolver, entonces la fuerza pública podrá responder con medios de nivel o potencia equiparable o similar que procuren el objetivo de neutralizar el fuego criminal generado por el delincuente. 

El componente armado deberá siempre actuar en función de reducir y capturar al criminal o grupo delictivo que genera fuego. Sólo en casos de legítima defensa o estado de necesidad como los previstos en la doctrina penal, un efectivo militar podría disparar a matar.

De allí que el reciente decreto emitido por el Ministerio de la Defensa, actualmente sometido a controversia por despiadados medios de comunicación, en realidad ha pretendido viabilizar más detalladamente el normal desarrollo de las protestas y fijar medidas tendientes a la seguridad, prevención, vigilancia y reducción de riesgos frente a las acciones violentas de grupos criminales que aprovechan los eventos de protesta como escenarios para generar caos, desórdenes, heridos y muertos.

Sobre la base del propio artículo 68, nace el mandato de cumplir con los requisitos de ley para la protesta a fin de proteger a las personas, y a la vez se consagra el deber del Estado en cuanto a garantizar que la colectividad no sea víctima de quienes en definitiva persiguen destruir la paz nacional y el régimen democrático.

Valdría la pena que la Sala Constitucional del TSJ emitiera sentencia de interpretación sobre la referida resolución y para aclarar su contenido, propósito y utilidad jurídica. Que el máximo tribunal dicte la nulidad de la resolución no sería descartable, no porque la misma sea inconstitucional sino por engorrosa. 

Un régimen jurídico claro sobre la materia coadyuvará a que los ciudadanos pacíficos desarrollen sus protestas según las normas constitucionales y legales, en un escenario de mayor protección, seguridad y convivencia sana para todos.

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