01 septiembre, 2013

Aclaratoria Constitucional sobre Antejuicio de Mérito

Jesús Silva R.
 
Es Autotutela Parlamentaria de rango constitucional, la atribución que tiene la Asamblea Nacional (AN) en el artículo 187 numeral 20 de la Constitución. Es decir, autoridad para aplicar sanciones internas a sus miembros sin requerir de la intervención del Poder Judicial o cualquier otro. Es sólo en este supuesto que se requieren las dos terceras partes de los asambleístas para acordar que el diputado involucrado en una falta sea separado temporalmente de su cargo.
 
Dicha falta supone gravedad y es la AN quien la califica según su soberano análisis sin que ninguna norma sub constitucional (ley o reglamento) restrinja esta potestad que viene dada por la Carta Magna.
 
Otra institución jurídica es el Antejuicio de Mérito del artículo 266, numerales 2 y 3 del Texto Constitucional. Solicitado por la Fiscalía y acordado por el TSJ, la AN finalmente lo autoriza, sin embargo la norma no discrimina el número de votos para la autorización; es decir, no expresa que sea mayoría de tres quintas partes (99 votos), dos terceras partes (110 votos) o unanimidad (165 votos). Al sólo usar el verbo “autorizar”, significa que la mitad más uno de los diputados puede hacer legítima la decisión.
 
Lo anterior se basa en el Principio de Legalidad del artículo 137 constitucional pues los actos públicos deben hacerse en la forma exactamente establecida por las normas. Es inadmisible forzar interpretación extensiva o combinación de artículos porque tal maniobra atenta contra la uniformidad de la Constitución.
 
Quienes sean demócratas y opinen de otra manera, deberían interponer recurso de interpretación ante el TSJ para que les ilustre sobre un tema que luce suficientemente claro para el pueblo, aunque no para una minoría leguleya afanada en conspirar contra la República.

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