Ante el motivo
sobrevenido que se manifiesta para este 10 de enero de 2013 (10-E), vale decir,
un estado de convalecencia post operatoria que le impide al Presidente de la
República asistir a la toma de posesión en la Asamblea Nacional, y lo obliga a
juramentarse posteriormente ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dos son
las opciones válidas que su Sala Constitucional tiene para sentenciar ese mismo
día en interpretación de los artículos del Texto Fundamental que guardan
relación con este caso (231, 233, 234 y 235).
Como se sabe,
la mencionada Sala sólo puede pronunciarse sobre eventos que ya se han
materializado y nunca en hechos futuros e inciertos, lo cual explica que sea el
propio 10-E la ocasión (verificada inasistencia del Presidente) para emitir su
importante fallo en aras de preservar la uniformidad en la interpretación de
las normas de la Carta Magna (y evitar que actores políticos sigan confundiendo
a la ciudadanía mediante opiniones aventureras que se difunden a través de los
medios de comunicación).
Pues si bien
es cierto lo que dijera en un reciente programa de televisión, el respetable
colega abogado constitucionalista Hernann Escarrá: "todos somos
intérpretes de la Constitución"; lo exacto es advertir al pueblo que
únicamente las opiniones (jurisprudencia) de la Sala Constitucional del TSJ
tienen carácter vinculante, es decir, son criterios de obligatorio cumplimiento
en el ordenamiento jurídico venezolano (y todos lo demás son anecdóticos y
muchas veces procuran perturbar la paz democrática).
Descartada
queda la posibilidad de que esta honorable Sala Constitucional decrete, por
ahora, la Falta Absoluta (como lo reclaman temerariamente sectores políticos
partidistas, empresariales, bancarios y hasta "religiosos" del país),
ya sea bajo la consideración de Presidente Electo, reelecto o en ejercicio;
puesto que evidentemente no ha acontecido ninguna de las seis causales
taxativas que el dispositivo 231 constitucional tiene previsto para la
activación de la referida falta absoluta (muerte, renuncia, destitución por el
TSJ, junta médica del TSJ que certifique incapacidad física o mental
permanente, abandono del cargo dictado por la Asamblea Nacional, o Referendum
Popular Revocatorio).
No obstante
sobrevive la disyuntiva en cuanto calificar la situación actual como:
Opción 1:
Falta Temporal.
Opción 2:
Permiso Constitucional.
Ciertamente
estas son las únicas dos opciones jurídicamente factibles para el esperado
fallo judicial que deberá emitirse el publicitado 10-E y que establecerá el
marco jurídico y político del devenir institucional de nuestra Patria en los
meses venideros.
En atención a
nuestra subtitulada como segunda opción (Permiso Constitucional) es necesario
alertar que si bien es cierto que la Asamblea Nacional (AN), con votación unánime
de los legisladores, le concedió permiso al Presidente de la República para
estar fuera del territorio nacional por más de 5 días, sobre la base del
artículo 235 constitucional; es igualmente importante recordar que todo permiso
debe tener forzosamente un límite de tiempo y en ningún caso puede ser
indefinido porque entonces materialmente derivaría en un efecto jurídico
distinto, que ya no es de transitoriedad sino de permanencia.
A todas luces
la realidad de los hechos obligaría a reconocer que si una vez vencido un
tiempo determinado para que el Primer Mandatario se juramente ante el Tribunal
Supremo de Justicia (post 10-E), éste funcionario tampoco lo hace porque
continúa en su proceso progresivo de recuperación médica, el Derecho
Constitucional debe darle solución concienzuda a este suceso que afecta
intereses colectivos y difusos de la gobernabilidad nacional, haya o no hay una
incapacidad física o mental declarada permanente. Por ello, sensatamente, el
tiempo de espera debería transcurrir en el escenario jurídico de una decretada
falta temporal y dar inicio a su respectivo cálculo de días de espera (como
seguidamente explicamos).
Siendo
entonces imprescindible establecer concretamente el tiempo (número de días) que
debe durar el tiempo de espera, para así brindarle debida protección al acto de
soberanía popular (elección) que ratificó a Hugo Chávez como Presidente de la
República (sagrada voluntad del pueblo que no puede ser violada) pero al mismo
tiempo ante la urgencia de garantizar que la República tenga un legítimo Jefe
de Estado y de Gobierno físicamente incorporado a sus actividades normales en
aras de la gobernanza, la estabilidad política, la seguridad, el Estado de
Derecho y la democracia propiamente dicha, encontramos solución en nuestra primera
opción subtitulada como falta temporal.
Nótese que
para prevenir lo que sería un permiso constitucional indefinido, luce
conveniente dictar la falta temporal porque esta ya tiene un límite de tiempo
expresamente fijado en la Carta Magna venezolana, específicamente en el
artículo 234, que estipula un lapso de noventa días aprobados por la AN con
opción de prórroga de noventa días más, en los cuales el Vicepresidente
Ejecutivo estaría encargado de la Presidencia de la República mientras se
produce el retorno del Presidente Hugo Chávez a Venezuela y su efectiva
reincorporación física a sus labores gubernamentales.
Si
hipotéticamente hablando, por cualquier razón, Chávez no regresare una vez
culminado el total de ese tiempo transcurrido como falta temporal (180 días/6
meses), de ipso iure (Pleno Derecho) la AN tendría que decretar falta absoluta
del Presidente de la República y convocaría a nuevas elecciones presidenciales
en el lapso perentorio constitucional de 30 días, es decir, julio de 2013.
Insistimos,
ese tiempo de espera de seis meses (180 días) goza de base constitucional
expresa en el artículo 234 de nuestro Máximo Libro (Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela) y por ende suministra una base de suprema
legitimidad para dictar una sabia y ponderada decisión judicial para el régimen
jurídico, el orden político y el sosiego nacional.
En efecto, de
esta manera se fija un lapso prudencial y razonable que permite armonizar los
bienes jurídicos inmersos en este episodio histórico y sobrevenido de la vida
republicana, puesto que se aplica una tutela (protección) constitucional
equilibrada.
Por un lado se
vela por el respeto a la sagrada soberanía del pueblo que le dio a Chávez un
mandato (07.10.12) y por el otro lado se garantiza que la República tenga
materialmente un Presidente legítimo desempeñando el impostergable mandato
democrático.
VER PUBLICACIÓN EN:
http://www.aporrea.org/actualidad/a157180.html
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