Jesús Silva R.
El liderazgo de la Revolución Bolivariana da reimpulso al poder comunal como reacción a la dura derrota electoral
parlamentaria de 2015, eso lo reconocemos. Sin embargo, tales motivaciones no impiden
que el Parlamento Comunal Nacional posea total constitucionalidad, tal cual lo
creemos.
En efecto una pronta interpretación
de oficio generada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
es necesaria y pertinente con la finalidad de aclarar el concepto, naturaleza y
alcance del Parlamento Comunal Nacional y de ese modo establecer claramente que
es posible jurídicamente que consejos comunales y comunas constituyan un
organismo o parlamento de rango nacional donde desarrollen deliberaciones,
contraloría social, iniciativas legislativas, resoluciones y cuanta actividad
sea inherente al amplio ámbito de su competencia nacional comunal porque ello
es expresión de la libre y soberana forma de organización que el pueblo decide
darse a sí mismo.
Como soporte a esta afirmación,
luce conveniente agregar el artículo 184 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que indica "la ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos
gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos".
En este sentido, entre los
abundantes mecanismos que hasta ahora se han creado como Leyes del Poder
Popular, se encuentran a saber: La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la
Ley Orgánica del Poder Popular, La Ley Orgánica de las Comunas, La Ley Orgánica
del Sistema Económico Comunal, La Ley Orgánica de la Contraloría Social, La Ley
Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, La Ley Orgánica de la Planificación
Publica y Popular, La Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria.
Consideramos que existe una
sólida base constitucional para el nuevo Parlamento Comunal Nacional no
contradice ni disuelve ni obstaculiza el funcionamiento de la Asamblea
Constitucional desde el punto de vista jurídico. Obviamente desde el punto de
vista político está apareciendo un nuevo foro de participación ciudadana o
forma de organización popular que asume protagonismo en paralelo al Poder
Legislativo, sin embargo esto lo establece el artículo 5 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, cuando se refiere a las formas de
organización popular para ejercer la soberanía popular directa.
Asimismo este Parlamento Comunal
Nacional puede generar decisiones vinculantes, es decir actos jurídicos válidos
para la esfera del Derecho Público; por ejemplo aprobar presupuestos para
comunas y consejos comunales. Al mismo tiempo esta facultad se deriva del
artículo 70 de la Carta Magna, que se refiere a medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (…)".
Por su parte, la Asamblea
Nacional opositora podrá seguir ejerciendo su atribución constitucional de
aprobar los presupuestos que tradicionalmente le han correspondido a la
Asamblea Nacional como el de la nación, el de los estados y municipios. Con
certeza esta materia estará subordinada a las maniobras políticas de la MUD y
no al interés nacional. Muchos presupuestos serán negados.
En conclusión, la nueva situación
política hace probable que se destinen más presupuestos al desarrollo del Estado
Comunal, más planes y trabajo social enfocado en ese propósito revolucionario
de consolidar el buen vivir a través de los consejos comunales y comunas. Esto
pudiera ser un punto de partida para el necesario reimpulso del proceso
bolivariano.
Como ciudadanos curtidos en la
ciencia jurídica, ejerceremos control constitucional sobre las actuaciones de la
Asamblea Nacional, reclamando su respeto al principio de progresividad en
materia de derechos humanos y por ello la improcedente pretensión opositora de
eliminar las leyes del poder popular que significan un derecho conquistado por
el pueblo para una mayor participación política. En caso de leyes regresivas,
cualquier ciudadano podrá ejercer acción ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia según lo establecido en los artículos 334, 335 y
siguientes de la Carta Magna.