Jesús Silva R.
De
acuerdo al artículo 203 de la Constitución, en su último párrafo:
“Son leyes
habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas
partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y
marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la
República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el
plazo de su ejercicio”.
En
dicho dispositivo, el término “integrantes” significa a la totalidad de diputados
quienes conforman el Parlamento Nacional y como se sabe, son 165 miembros. De
modo tal que inequívocamente son 99 diputados los que constituyen esas tres
quintas partes, más allá del hecho del quorum reglamentario o los asistentes a
una determinada sesión.
Otro
sería el caso si el mencionado artículo dijera “tres quintas partes de los presentes”. En tal supuesto
el cálculo de la mayoría de tres quintas partes sería realizado según los
diputados físicamente incorporados a la sesión parlamentaria.
La
idea del pueblo como diputado 99 es una valiosa apreciación de orden político
que resalta el valor democrático de la soberanía popular, aunque en el sentido
estricto constitucional no sea factible que dicho poder soberano pueda
convertirse en un voto válido dentro de la Asamblea Nacional.
Ahora
bien, los diputados, como representantes elegidos por el pueblo, si están
políticamente obligados a ejercer su función en obediencia a los designios y
exigencias del pueblo, en consecuencia, y siempre dentro de un escenario
político, pueden ser exigidos por sus electores para que brinden efectivo
respaldo a iniciativas legislativas que responden al interés nacional y no a
las agendas partidistas.
En
este último contexto, el debate público, la batalla ideológica, los valores
ciudadanos contra la corrupción, son fundamentos válidos para ejercer presión
política e institucional sobre esa minoría parlamentaria que se resiste a
respaldar la Ley Habilitante para luchar contra la corrupción.
Siempre
el pueblo soberano, como poder constituyente y originario, tendrá vías constitucionales
para ejercer mecanismos que satisfagan los supremos fines del Estado a tenor del
artículo 70 constitucional:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea
de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante”
En
ningún caso, la vigencia de tales mecanismos significa que el Poder Legislativo
o el Presidente de la República deban renunciar a sus facultades
constitucionales, entre ellas, la ley habilitante, porque la prioridad es
atender rápidamente los problemas sociales e impedir que se profundicen.
Urge denunciar
a leguleyos (apostadores del caos) que de muy mala fe proponen someter la ley
habilitante a referéndum popular con el maligno propósito de retardar o
entorpecer la rápida acción del Estado.